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 DECRETO N° 747

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA al Titulo Tercero los CAPITULOS X, denominado por Servicios de Vigilancia, Control y Evaluación; CAPITULO XI, denominado por los Servicios que presta la Secretaría de Obras Públicas; CAPITULO XII, denominado por los Servicios que   presta la Secretaría de la Contraloría, CAPITULO XIII, denominado por   los   Servicios   que   presta   la   Secretaría  de Administración y CAPITULO XIV, denominado por los Servicios que presta el Estado en Materia de Acceso a la Información Pública, con la inclusión de los artículos 53 A, 53 B, 53 C, 53 D, 53 E, 53 F, 53 G, 53 H, 53 I, 53 J, y 53 K; de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

                                  
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO X

POR SERVICIOS DE VIGILANCIA, CONTROL Y EVALUACIÓN

 

ARTÍCULO 53 A.- Los contratistas que celebren contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma, con dependencias y entidades, pagarán sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo, conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos para el Estado de Oaxaca del ejercicio fiscal que corresponda.

 

ARTÍCULO 53 B.- Los retenedores de los ingresos que por este derecho se recauden, deberán enterarlos en la oficina Recaudadora de Rentas u oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se retengan.

ARTÍCULO 53 C.- La falta de pago oportuno, dará lugar a la actualización del crédito y causación de los accesorios en los términos que al efecto disponga el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO XI

POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA
LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

 

ARTÍCULO 53 D.- Por los servicios que presta la Secretaría de Obras Públicas, se pagarán los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca, del ejercicio fiscal que corresponda.

 

ARTÍCULO 53 E.- Estos derechos deberán ser pagados en la oficina Recaudadora de Rentas u oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO XII

POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA
LA SECRETARÍA DE CONTRALORÍA

 

ARTÍCULO 53 F.- Por los servicios que presta la Secretaría de Contraloría, se pagarán los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca del ejercicio fiscal que corresponda.

ARTÍCULO 53 G.- Estos derechos deberán ser pagados en la oficina Recaudadora de Rentas u oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO XIII

POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA
LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN

 

ARTÍCULO 53 H.- Por los servicios que presta la Secretaría de Administración, se pagarán los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca del ejercicio fiscal que corresponda.

 

ARTÍCULO 53 I.- Estos derechos deberán ser pagados en la oficina Recaudadora de Rentas u Oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

CAPÍTULO XIV

POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL ESTADO
EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 53 J.- Por los servicios que presta el Estado en materia de Acceso a la Información Pública, se pagarán los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca del ejercicio fiscal que corresponda.

 

ARTÍCULO 53 K.- Estos derechos deberán ser pagados en la oficina Recaudadora de Rentas u oficina autorizada por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

T R A N S I T O R I O :

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 23 de diciembre de 2008.

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO,
PRESIDENTE.

RÚBRICA.

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.                    
SECRETARIO.

RÚBRICA.          

                                           

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.

RÚBRICA.